SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 520 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2594 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Indígena de Guambía (Cauca) Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales salvo mi voto frente al Auto 520 de 2023. En esta providencia se analizó un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Guambía, Cauca, en el marco del proceso seguido en contra del señor Francisco Tombé Morales, por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo. En este caso, las autoridades indígenas ya habían proferido una decisión condenatoria por estos hechos en contra del procesado, de acuerdo con el derecho propio de la comunidad a la que él pertenece. A pesar de esto, la mayoría de la Sala consideró que se configuró un conflicto de jurisdicciones y, al realizar el consecuente análisis de fondo, remitió el asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
2. Me aparto de la decisión ya que considero que (i) la argumentación expuesta para acreditar el presupuesto subjetivo del conflicto de jurisdicción es insuficiente y (ii) el análisis realizado en el estudio de fondo del caso es equivocado. A. La acreditación del presupuesto objetivo en el presente conflicto de jurisdicciones
3. En el presente asunto, la Sala reconoció que, al momento de plantearse el conflicto, la comunidad indígena que reclamó la competencia ya había proferido una decisión sobre la responsabilidad del señor Tombé. Sin embargo, en el auto se afirmó que "ello no implica desestimar de plano la configuración del presupuesto objetivo". Por el contrario, advierte la decisión, en estos casos es necesario verificar si la jurisdicción indígena era realmente competente para tomar una decisión. Para fundamentar lo anterior, citó el Auto 605 de 2022, en el que se discutió un asunto similar y la Sala Plena concluyó que ese análisis es crucial para hacer cumplir el mandato de respetar y promover la autonomía de las comunidades indígenas y para materializar los derechos constitucionales de las partes involucradas y el pluralismo jurídico.
4. Pues bien, creo que esa argumentación, tal como lo expuse en el salvamento de voto al mencionado Auto 605 de 2022, contrario a lo afirmado, afecta la autonomía de las comunidades indígenas, en especial la garantía de la jurisdicción indígena especialmente protegida en el artículo 246 de la Carta. En particular, una flexibilización tan profunda de la cosa juzgada indígena sin un análisis riguroso que la justifique es claramente inconstitucional. Entiendo que la Corte ha proferido varias decisiones en las que se analiza de fondo un conflicto de jurisdicciones a pesar de la existencia de una sentencia de la jurisdicción indígena. No obstante, ante esa realidad, he advertido la necesidad de formular reglas que limiten la posibilidad de que la Corte analice conflictos de jurisdicción en casos como el descrito.
5. Justamente en esa línea, en el Auto 396 de este año,89 la Sala Plena concluyó que se configuró un conflicto entre jurisdicciones a pesar de que el cabildo involucrado ya había proferido una decisión. Ello, pues ambas autoridades actuaron de forma paralela con respecto al mismo procesado y hechos a sabiendas de la existencia del proceso paralelo y sin canales de coordinación entre sí. Esta conclusión se basó en la idea de que legitimar una decisión emitida incluso cuando la autoridad que la emitió tenía conocimiento de un proceso paralelo equivaldría a aprobar que la competencia se asignara a la jurisdicción que emite su fallo primero, sin considerar si en realidad estaba facultada para hacerlo.
6. A pesar de lo anterior, el proyecto no analizó si en el presente asunto había elementos que dieran cuenta del (i) paralelismo entre ambos procesos y (ii) del conocimiento de la autoridad indígena al respecto. Por lo tanto, creo que en este caso no se acreditó el presupuesto objetivo y, en consecuencia, la Sala no estaba habilitada para analizar de fondo el asunto. B. El análisis del factor institucional excedió las competencias de la Corte Constitucional
7. Tampoco estoy de acuerdo con el análisis de la ponencia sobre el factor institucional. Tal como el mismo Auto expone, dicho factor requiere la identificación de (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables.90 Así, el sistema de derecho propio debe garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. En ese sentido, el proyecto tuvo en cuenta que, según la madre de la víctima fallecida en los hechos, (i) esta nunca intervino durante el proceso en el que se condenó a Tombé en la justicia indígena y (ii) la sanción impuesta al condenado no se estaría cumpliendo. Sobre esto último, señaló que el procesado estaría desobedeciendo la prohibición de conducir automóviles, pues habría sido visto ejerciendo esta actividad en el mismo vehículo con el que produjo la muerte de la víctima. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que dicho factor no se satisface en el caso concreto y, al ponderar dicho factor con los otros, asignó la competencia del asunto a la justicia ordinaria.
8. El presente caso evidencia una razonable preocupación de la Sala Plena de que haya casos en la jurisdicción especial indígena en los que una sanción comunitaria no se esté cumpliendo. Sin embargo, esta preocupación no debe llevar a asumir que las decisiones de las comunidades indígenas son ineficaces. Los elementos que obran en el expediente no permiten acreditar con certeza o, siquiera, alto grado de probabilidad que el supuesto incumplimiento existió, pues únicamente se encuentran manifestaciones de la víctima y fotografías del carro. A partir de ello y del silencio de la autoridad indígena, la Sala concluyó que el incumplimiento de la sanción efectivamente se había dado y que la justicia indígena no tenía medios para hacerla cumplir. Es decir que la Corte básicamente realizó un análisis más propio de escenarios como la tutela contra providencia judicial y no del conflicto de jurisdicción. Además, aunque tomó una decisión en esencia vulneradora del non bis in idem, no le permitió al ciudadano perjudicado defenderse con respecto al hecho a partir del cual se basó la decisión.
9. Por otro lado, incluso si la sanción en efecto estuviera siendo incumplida, esto no puede implicar necesariamente la perdida de competencia de la comunidad indígena. Ese razonamiento llevaría implícitamente a asumir que todas las sanciones de la justicia ordinaria se cumplen a cabalidad, situación que claramente no es cierta. Los sistemas de justicia son imperfectos, y ello se predica tanto de sistemas ordinarios como indígenas. Por lo tanto, asumir que el incumplimiento de la sanción evidencia la falta de instituciones sólidas en la autoridad indígena implica un trato discriminatorio y, además, afecta su autonomía para tomar acciones de cara al incumplimiento. Considero que un razonamiento de ese estilo esconde una presunción de falta de capacidad de las autoridades indígenas involucradas para tomar acciones cuando se presenta un incumplimiento de la sanción que evidentemente es contrario a la Constitución.
10. En ese orden de ideas, considero que la Sala no debió haberse pronunciado de fondo en este caso, dada la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena cobijada por la cosa juzgada, sino que debió proferir una decisión inhibitoria. Y, en todo caso, el análisis de fondo debió haber derivado en la remisión del asunto a la jurisdicción indígena. Esto último, pues el análisis a partir del cual se concluyó que la autoridad indígena no tenía una institucionalidad apta para garantizar los derechos de las víctimas se hizo sin garantizar el derecho de contradicción y partiendo de razonamientos contrarios al respeto de la autonomía indígena.
11. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 520 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 En el escrito adjuntado por la señora Luz Dary Aranda Morales en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, consta que el señor Francisco Tombé Morales con cédula de ciudadanía 10. 721.756 es comunero perteneciente al pueblo ancestral Misak, registrado en el censo del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia (Cauca), tal como quedó acreditado por el certificado expedido por la autoridad ancestral, Tata Alexander Trochez Montano, secretario general del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia en el año 2022. Ver expediente digital 197436000635202180635, documento
32. Solicitud de Cambio de Jurisdicción. 2 Las normas se transcribirán más adelante en este mismo auto. 3 Cfr. expediente digital CUI 197436000635202180635. Imputación FRANCISCO TOMBÉ MORALES, documento 38 Auto que resolvió la solicitud de cambio de jurisdicción y formuló el conflicto positivo de jurisdicciones. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ver expediente digital 197436000635202180635, documento
32. Solicitud de Cambio de Jurisdicción. 7 Sobre los pormenores del procedimiento y la sanción impuesta se volverá más adelante en este auto cuando se aborde el caso concreto y se examinen los criterios objetivo e institucional. 8 Consultar allí mismo en las páginas 15 a 21. 9 Ver expediente digital 197436000635202180635, documento "34PoderCabildoGuambía". 10 Cfr. expediente digital, documento 39 que contiene la grabación de la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca). 11 Id. 12 Id. 13 Id. Al respecto sostuvo: "El elemento objetivo. Para el pueblo Misak se puede destacar que la trayectoria de la aplicación de la justicia propia es de tradición milenaria, que se transmite de una generación a otra; se desarrolla de acuerdo con los fundamentos y principios culturales y sociales de la cultura del pueblo Misak, en donde se describe el proceso de justicia propia o Misak en cuatro pasos. El primero, el Uachip que significa dar consejos; se recuerdan las normas de comportamiento para corregir la falta y se aplica la sanción. Segundo, Pichimaruc, es la medicina tradicional donde se equilibran las fuerzas espirituales y naturales para que regrese a la convivencia y así garantizar la armonía de la familia y el pueblo Misak. Aquí se aplica la medicina tradicional que se llama el refrescamiento -el Pichimaruc. Tercero Pineruc o castigo es la conclusión del largo diálogo donde se contiene los hechos y se impone la sanción. Cuarto, el Maruc es donde se emite la decisión o ejecución de la sanción que se plasma en un acta de decisión que contiene el resumen de la descripción del proceso de investigación y juzgamiento y se llega a una decisión de la sanción. En este caso, el procedimiento de investigación y juzgamiento la mayoría es netamente oral". 14 "Con respecto al elemento institucional, el Cabildo indígena del resguardo de Guambia del municipio de Silvia, Cauca, se encuentra conformado por los dos gobernadores, en este caso, por la gobernadora y vicegobernador, dos secretarios generales, diez alcaldes, cada zona de alcaldes se encuentra conformada por el alcalde, los secretarios por cada vereda y alguaciles. // El cabildo de Guambia se encuentra, actualmente, conformado por un total de 164 personas. Lo anterior se puede observar en el acta de asamblea de elección ante el pueblo Misak y el acta de posesión ante la alcaldía del municipio de Silvia, Cauca. Y también se puede verificar en el certificado del Ministerio del interior, Asuntos Étnicos. // Dentro del Cabildo de Guambia se encuentra el programa de justicia. Existen otros programas del Cabildo como tierras, salud, educación, siembras, comunicaciones, entre otros programas, los cuales la conformación del centro de justicia es de un coordinador, una secretaria y tres dinamizadores. Este grupo de trabajo del centro de justicia recibe el apoyo de los alguaciles, especialmente, para el ejercicio de la vigilancia de los sancionados. // De acuerdo con el informe del 13 de febrero del 2020, sobre la verificación del centro de armonización del resguardo indígena de Guambia, de Silvia, Cauca, informe presentado por el INPEC del municipio de Silvia, Cauca, se describen las instalaciones, los equipamientos del centro de justicia, como son los cuartos de meditación, los espacios para la asamblea, los lugares de trabajos comunitarios de los sancionados, entre otros. Igualmente, a la atención y tratamiento de los sancionados, lo referente a la salud, educación, a la alimentación, a la seguridad. Como también se refieren a actividades de la autoridad del cabildo en su desarrollo y aplicación de la justicia propia, los procedimientos de traslados y las coordinaciones con la jurisdicción ordinaria". Cfr. expediente digital documento 39 que contiene la grabación de la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca). 15 Es de reiterar que en aquella oportunidad asumió la representación de la señora Luz Dary Aranda Morales Gobernadora del Resguardo el señor Lorenzo Tombé Almendra. El señor Tombé Almendra puso de presente la constancia del 17 de enero de 2022, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que acredita la calidad de Gobernadora de la señora Aranda Morales. 16 La señora Silvia Fernández Fernández se presentó como representante de las víctimas -del señor Juan Camilo Morales, de la señora Silvia Liliana Morales y de los señores Henry Javier Morales y Henry Armando Morales Fernández-, acreditó poder amplio y suficiente y se le reconoció personería jurídica. 17 "De acuerdo con el escrito de solicitud de cambio de jurisdicción y los EMP allegados, queda probado que el señor FRANCISCO TOMBÉ MORALES, es comunero Misak, donde se encuentra debidamente censado, tal como queda acreditado con la certificación expedida por el Tata, ALEXANDER TROCHEZ MONTANO, Secretario General del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía y la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior". Cfr. Audio de la audiencia que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), expediente digital documento 39. 18 La Fiscalía consideró que, sin lugar a duda, se configuró el elemento territorial puesto que: "en el petitorio, la señora gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía hace una explicación amplia de lo que comprende su territorio, reconocido ancestralmente, abarcando Piendamó, así:
1) A sus mitos de origen; 2) como parte de su territorialidad ancestral y 3) la expansión de la frontera Misak (Guambiana), la emigración y colonización de tierras de clima caliente. Que, por lo tanto, el sector o Vereda La Chulica de Silvia (Cauca), donde ocurrió el siniestro vial, hace parte de su territorio". 19 Sobre este aspecto sostuvo: "[s]e refiere al bien jurídico tutelado y tiene que ver especialmente con la gravedad de la conducta a investigar. Así mismo, que la jurisdicción especial indígena es de aplicación excepcional y esta debe buscar resolver los conflictos internos para armonizar, la vida de los comuneros y su entorno. // Frente a este elemento la peticionaria destaca la trayectoria de la aplicación de la justicia propia, de tradición milenaria, de acuerdo con los fundamentos y principios de la cultura Misak, con sus cuatro (4) pasos, denominados, El WACHIP (suministrar consejos); PISHIMAROP (aplicación de la medicina tradicional); PINOROP (castigo) y MAROP (decisión o ejecución de la sanción). Dice, que el bien jurídico protegido por ambas jurisdicciones, en el presente caso es la vida y la integridad personal, como el más valioso para la justicia ordinaria y la especial indígena. Frente al asunto que nos ocupa se dice que el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES, como sujeto de especial protección ha sido juzgado, mediante Acta de Decisión del 30 de julio de 2021 del Cabildo del Resguardo de Guambía, bajo la normatividad del pueblo indígena y de acuerdo con los usos y costumbres del Pueblo Misak (Guambiano).Con las explicaciones suministradas en el escrito por la solicitante, considera que se cumple el elemento objetivo". 20 Al respecto se pronunció de la siguiente manera: "Tal como lo indicó el doctor LORENZO TOMBÉ ALMENDRA, en lo atinente al elemento objetivo el señor FRANCISCO TOMBÉ MORALES ya fue juzgado a siete años y no indican la sanción o pena impuesta, atendiendo a los usos y costumbre del pueblo Misak; pero nada se dijo de la víctima (SILVIA LILIANA MORALES RENGIFO), madre del hoy occiso, situación que preocupa mucho, por las consecuencias que de ello se derivan. La protección de las víctimas como norma de rango constitucional y desarrollada entre otros en el artículo 11 del CPP, como Derecho de las Víctimas; artículo 102 y subsiguientes como Incidente de Reparación Integral, etc., son ejes en la Ley 906 de 2004, pero en el proceso del indiciado TOMBÉ MORALES ante la jurisdicción especial indígena, estos elementos brillan por su ausencia. // La actividad de conducir vehículos automotores, catalogada como actividad peligrosa por la justicia ordinaria, afecta principalmente a la población mayoritaria y por tal razón considera que es de vital importancia tener como actor principalísimo dentro de estos procedimientos a la víctima, con el propósito de que se conozca la verdad, se repare sus perjuicios y se procure la no repetición de estas conductas. Así lo considera respecto de la situación de las víctimas, la Corte Suprema de Justicia en decisión STC 3847-2022, radicado 11001-02-30-000-2021-00747-01 del 30 de marzo de 2022, M.P., Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. En consecuencia, considera que no se cumple con este elemento y por tal razón el asunto debe continuar en conocimiento de la jurisdicción ordinaria". 21 La solicitud fue sustentada por el señor Lorenzo Tombé Almendra, en representación del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía (Cauca). 22 "En cuanto al elemento personal o subjetivo, se ha establecido que el señor FRANCISCO TOMBÉ MOREALES, pertenece al Resguardo del Cabildo Indígena de Guambia del Municipio de Silvia, Cauca, así lo certificó por escrito el actual Secretario General del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, el 18 de julio del año en curso". 23 "En cuanto al elemento territorial, debe considerarse que, si bien tal como lo ha señalado la Gobernadora la señora LUZ DARY ARANDA MORALES, del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia - Cauca, el lugar donde sucedieron los hechos en el sector denominado LA CHILCA (sic.), kilómetro20+804, la vía que conduce desde el Municipio de Silvia a Piendamó, afirmando que se encuentra dentro del ámbito territorial del GRAN TERRITORIO ANCESTRAL MISAK, EL GRAN TERRITORIO-NUPIRAO". 24 En el caso que nos ocupa, el elemento INSTITUCIONAL U ORGÁNICO se cumpliría, pues el doctor Lorenzo Tombé Almendra, Representante de la Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia - Cauca, ha informado que el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES, fue condenado a siete (7) años, por la falta de homicidio culposo, sanción que cumple en el Centro de Justicia MISAK, en la vereda Santiago del Resguardo Indígena de Guambia, del Municipio de Silvia, Cauca. 25 Sobre este extremo, sostuvo: [r]especto del elemento objetivo, se considera que conforme a la indagación o investigación jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación a Través de su delegado correspondiente, se atribuye al señor FRANCISCO TOMBÉ MORALES, la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO consagrado en los artículos 109, 110 inciso 2 del Código Penal, el cual se encuentra ubicado concretamente en el Libro Especial, Título I (...) // Este delito, como se dijo, atenta contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal, luego entonces debe tenerse en cuenta que la jurisdicción especial por su carácter de excepcional, tiene como fin resolver conflictos internos de las comunidades indígenas a efectos de preservar su forma de vida al interior de su territorio, limitándose a asuntos que conciernen únicamente a esa comunidad, lo que en el evento no sucede, toda vez que el delito imputado dentro del cual la víctima no pertenece al resguardo indígena. Se considera entonces que este delito desborda la órbita de la cultura indígena y por su nocividad social debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria. // En este caso el objeto de tutela jurídica no corresponde al patrimonio económico ni del Estado ni de un particular, sino que busca proteger la función jurisdiccional, así como la eficacia, credibilidad y confiabilidad de sus actuaciones y decisiones, teniendo en cuenta también el marco de solidaridad social que tienen los asociados en cuanto a contribuir que no haya impunidad y que no se oculten delitos, como para el caso del homicidio culposo. Conforme a las subreglas jurisprudenciales relevantes para analizar el factor objetivo, se verifica que en el evento el bien jurídico comprometido no es exclusivo de la comunidad indígena. (...) Se concluye que el presente caso, que al no concurrir el elemento objetivo, no se configuran los requisitos del fuero indígena para remitirlo a la jurisdicción especial pues si bien está demostrado que el acusado FRANCISCO TOMBÉ MORALES pertenece al Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia - Cauca, también lo es que el delito por el que está siendo investigado atenta contra la bien jurídico de la vida y la integridad personal y por lo tanto desborda la órbita cultural indígena, considerándose que por su nocividad social debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, por lo que se establece que el factor OBJETIVO NO SE CUMPLE. 26 En ese sentido ofició a la señora Luz Dary Aranda Morales, en su calidad de gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia (Cauca), para que remitiera a la Corte un informe completo en el que a) especificara en qué consiste la sanción impuesta al señor Francisco Tombé Morales; b) aportara elementos de convicción para demostrar que dicha sanción estaba siendo cumplida por parte del comunero; c) demostrara que la comunidad indígena estaba ejerciendo su poder de coerción al respecto sobre el proceso que se llevó a cabo en relación con el delito presuntamente cometido por el señor Francisco Tombé Morales e d) informara qué tan grave considera el resguardo la conducta a él atribuida y qué mecanismos tiene previstos la comunidad para honrar a las víctimas, evitar su revictimización y otorgar garantías de no repetición. En caso de haber aplicado algunas de ellas, solicitó informar cómo lo ha hecho. También ofició a la señora Liliana Morales para que directamente o por conducto de apoderado/a judicial, en su condición de víctima en el proceso seguido contra el señor Francisco Tombé Morales se sirviera ampliar su relato en relación con el comportamiento frente a la familia del occiso que ha tenido el señor Francisco Tombé Morales, tras haber sido sancionado por su comunidad. En particular se interrogó sobre los motivos en que radicaría el sentimiento de revictimización que la conducta del señor Francisco Tombé Morales ha generado y que fue expresado por la representación de la familia del occiso Juan Camilo Morales Morales en la actuación seguida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca). 27 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Cfr. Corte Constitucional 28 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 29 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Corte Constitucional. Auto A-605 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 31 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido: "...cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural...". 33 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-605 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 34 Ibíd. 35 Al respecto ver el auto A-749 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso concreto, la comunidad indígena había expedido una resolución en noviembre de 2020, mediante la cual sancionó la conducta del comunero que era investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Esto, incluso, antes de que fuera trabado el respectivo conflicto de jurisdicciones, lo cual ocurrió hasta el 20 de enero de 2021. A pesar de lo anterior, la Sala concluyó en ese asunto específico que, en virtud del respeto del principio del juez natural y del análisis ponderado y razonado de cada uno de los factores que integran dicho fuero, no era posible asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria penal por comportar una "significativa nocividad social para la cultura mayoritaria que, aunado al incumplimiento del factor territorial, generan una mayor incidencia para la resolución del conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria". 36 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1609 de 2022 y A-605 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Aparte considerativo extraído de los Autos A-1609 de 2022, A-579 y A-605 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Tal como se anotó en este último auto, dichos apartes considerativos "se extrajeron del auto A-349 de 2022. MP. Cristina Pardo, que, a su vez, siguió las consideraciones del Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y, recientemente, referenciados en el Auto 325 de 2022. MP Cristina Pardo Schlesinger. 38 Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Art. 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 40 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger y A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. Auto A-206 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 45 Ibid. 46 Corte Constitucional. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. 48 Ibid. Fundamento 16.1. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia T-208 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Cfr. entre otros muchos, Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 52 MP José Fernando Reyes Cuartas. 53 Mediante dicha providencia se expusieron algunos criterios fijados en la sentencia T-659 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 54 Este análisis puede tener en cuenta, por ejemplo: i) las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, ii) la afectación que esta genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como iii) la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 55 En esos términos quedó expuesto recientemente, mediante Auto A-325 de 2022. MP Cristina Pardo Schlesinger. 56 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 57 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-750 de 2021.y A-751 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. 59 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 60 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger y A-206 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 61 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 62 MP. María Victoria Calle Correa. 63 Cfr. Corte Constitucional. Auto 751 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 65 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 66 Corte Constitucional. Auto 749 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil que se citó en el auto A-749 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. 69 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 70 Corte Constitucional. Auto A-749 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 71 Corte Constitucional. Auto A-206 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 72 En aquella ocasión el señor Tombé Morales expresó que era comunero perteneciente al pueblo ancestral Misak y se encontraba registrado en el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia Cauca tal y como se demuestra en el certificado expedido por la autoridad, firmado por el Tata Alexander Troches Montano, secretario general del Cabildo de Guambia durante el periodo 2022. Ver expediente digital 197436000635202180635, Solicitud de Cambio de Jurisdicción. Documento 39, audio de la audiencia. 73 Ver expediente digital 197436000635202180635, Solicitud de Cambio de Jurisdicción. Documento 32. 74 El Tata Alexander Trochez Montano, secretario general del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, certificó en el año 2022 que el comunero Francisco Tombé Morales, es comunero guambiano nacido, censado en un Resguardo indígena perteneciente al Pueblo Guambiano, así como participa junto con su núcleo familiar de las actividades culturales, cosmogónicas, políticas, territoriales, autonómicas del Resguardo, según los usos y costumbres del pueblo Misak (Guambiano). Actividades a las que sigue estrechamente vinculado a través de los médicos tradicionales y de su familia. A lo anterior se agrega también la constancia del 18 de julio del 2022, expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 75 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 76 "ARTÍCULO
109. HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 77 ARTÍCULO
110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009. 78 A esto, la comunidad indígena agrega: También es necesario informar que el tipo de conductas investigadas y sancionadas por la comunidad. Se investigan y sancionan todas las conductas que desarmonicen el Territorio indígena. Las más frecuentes son: Infidelidad, Violencia Intrafamiliar en sus diferentes casos, de tierras (linderos), lesiones personales, abuso sexual, intento de homicidio y homicidios. Las sanciones que se aplican a casos semejantes, como en la justicia ordinaria, cada conducta desarmonizadora es analizada de manera individual y cada caso es especial. Ver expediente digital 197436000635202180635, documento "010.RESPUESTACORTE.FRANCISOTOMBERMORALES(...)", folio 7. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 80 Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022. MP. Paula Andrea Meneses Mosquera. 81 En la oportunidad traída a colación la Corte definió que el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas para juzgar según el derecho propio implicaba que la autoridad judicial que resuelve un conflicto positivo de jurisdicciones no puede reclamar "de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria". De ahí que, "la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural". Ibid. Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1695 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo en el que se citaron el auto A-029 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera que tuvo en cuenta la sentencia T-002 de 2012.MP. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022. MP. Paula Andrea Meneses Mosquera. 82 Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022. MP. Paula Andrea Meneses Mosquera. 83 Ibid. 84 Ibid. 85 Ibid. 86 Para el pueblo Misak se puede destacar que la trayectoria de la aplicación de la justicia propia es de tradición milenaria, que se transmite de una generación a otra; se desarrolla de acuerdo con los fundamentos y principios culturales y sociales de la cultura del pueblo Misak, en donde se describe el proceso de justicia propia o Misak en cuatro pasos. // El primero, el Uachip que significa dar consejos; se recuerdan las normas de comportamiento para corregir la falta y se aplica la sanción. Segundo, Pichimaruc, es la medicina tradicional donde se equilibran las fuerzas espirituales y naturales para que regrese a la convivencia y así garantizar la armonía de la familia y el pueblo Misak. Aquí se aplica la medicina tradicional que se llama el refrescamiento -el Pichimaruc-. Tercero Pineruc o castigo es la conclusión del largo diálogo donde se contine los hechos y se impone la sanción. Cuarto, el Maruc es donde se emite la decisión o ejecución de la sanción que se plasma en un acta de decisión que contiene el resumen de la descripción del proceso de investigación y juzgamiento y se llega a una decisión de la sanción. En este caso, el procedimiento de investigación y juzgamiento la mayoría es netamente oral. // Con respecto al elemento institucional, el Cabildo indígena del resguardo de Guambia del municipio de Silvia, Cauca, se encuentra conformado por los dos gobernadores, en este caso, por la gobernadora y vicegobernador, dos secretarios generales, diez alcaldes, cada zona de alcaldes se encuentra conformada por el alcalde, los secretarios por cada vereda y alguaciles. // El cabildo de Guambia se encuentra, actualmente, conformado por un total de 164 personas. Lo anterior se puede observar en el acta de asamblea de elección ante el pueblo Misak y el acta de posesión ante la alcaldía del municipio de Silvia, Cauca. Y también se puede verificar en el certificado del Ministerio del interior, Asuntos Étnicos. // Dentro del Cabildo de Guambia se encuentra el programa de justicia. Existen otros programas del Cabildo como tierras, salud, educación, siembras, comunicaciones, entre otros programas, los cuales la conformación del Centro de Justicia es de un coordinador, una secretaria y tres dinamizadores. Este grupo de trabajo del Centro de Justicia recibe el apoyo de los alguaciles, especialmente, para el ejercicio de la vigilancia de los sancionados. // De acuerdo con el informe del 13 de febrero del 2020, sobre la verificación del centro de armonización del resguardo indígena de Guambia, de Silvia, Cauca, informe presentado por el INPEC del municipio de Silvia, Cauca, se describen las instalaciones, los equipamientos del centro de justicia, como son los cuartos de meditación, los espacios para la asamblea, los lugares de trabajos comunitarios de los sancionados, entre otros. Igualmente, a la atención y tratamiento de los sancionados, lo referente a la salud, educación, a la alimentación, a la seguridad. Como también se refieren a actividades de la autoridad del cabildo en su desarrollo y aplicación de la justicia propia, los procedimientos de traslados y las coordinaciones con la jurisdicción ordinaria. // (...) Para el pueblo Misak se puede destacar que la trayectoria de la aplicación de la justicia propia es de tradición milenaria, que se transmite de una generación a otra; se desarrolla de acuerdo con los fundamentos y principios culturales y sociales de la cultura del pueblo Misak, en donde se describe el proceso de justicia propia o Misak en cuatro pasos. // El primero, el Uachip que significa dar consejos; se recuerdan las normas de comportamiento para corregir la falta y se aplica la sanción. Segundo, Pichimaruc, es la medicina tradicional donde se equilibran las fuerzas espirituales y naturales para que regrese a la convivencia y así garantizar la armonía de la familia y el pueblo Misak. Aquí se aplica la medicina tradicional que se llama el refrescamiento -el Pichimaruc-. Tercero Pineruc o castigo es la conclusión del largo diálogo donde se contiene los hechos y se impone la sanción. Cuarto, el Maruc es donde se emite la decisión o ejecución de la sanción que se plasma en un acta de decisión que contiene el resumen de la descripción del proceso de investigación y juzgamiento y se llega a una decisión de la sanción. En este caso, el procedimiento de investigación y juzgamiento la mayoría es netamente oral. 87 "El control de la comunidad indígena sobre la sanción por la falta cometida por el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES, se realiza desde el inicio de la investigación, la sanción y en la ejecución de la sanción impuesta por el cabildo de acuerdo a lo siguiente: // En cuanto a la autoridad que ejerce directamente la justicia es el cabildo encabezado por el gobernador como autoridad, que en este momento es el Tata, LUIS FELIPE CALAMBAS VELASCO, identificado con C.C Nº (...) de Silvia Cauca, en el cargo de gobernador de la comunidad Indígena de Guambia, la cual hace parte del Resguardo de Guambia, según acta de elección o asamblea de fecha 01 de Enero de 2023 y con Acta de Posesión de fecha 4 de Enero de 2023, suscrita en la Alcaldía Municipal de SILVIA del departamento del CAUCA, para el periodo de Enero de 2023 al 31 de Diciembre de 2023. // Las funciones como gobernador del Cabildo es gobernar nuestro territorio y la población, conforme a nuestros usos y costumbres, de acuerdo a nuestro derecho mayor, escrito en nuestro plan de vida de 1994, en nuestro plan de permanencia cultural Misak del año 2004, que contiene las orientaciones y enseñanzas desde el fogón, en nuestros mandatos comunitarios y las establecidas en las leyes ordinarias como la ley 89 de 1890 que siendo tan antigua reconoce como funciones incluso "todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y costumbres y estatutos particulares. // De igual manera el Decreto 2164 de 1995, establece 'El Cabildo indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad'. // Además de las normas de protección étnica fijadas en la Constitución Nacional, que debo hacer cumplir como Gobernador Indígena. // Luego de ser elegido debo realizar mi certificación ante una entidad estatal, para nuestro caso es la Subdivisión de Etnias del Ministerio del Interior entidad que nos otorga el carácter de representante legal de nuestras comunidades. // Los cargos que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de la comunidad. Son la Asamblea General, El Cabildo en pleno, con 89 Autoridades más la pareja de cada uno. Y El Centro de Conciliación y Justicia del Cabildo. Este es el órgano máximo de decisión jurisdiccional al interior de la comunidad, como es el órgano máximo es la Asamblea General de Comuneros. Siendo así, el máximo órgano que toma decisiones en temas de aplicación de justicia propia. Es la Autoridad del Cabildo Indígena en pleno. // Ahora, la función del gobernador indígena en temas de la justicia propia es direccionar, orientar, coordinar, verificar los procedimientos dentro del proceso y en el cumplimiento de las sanciones en los casos de desarmonizaciones o los desequilibrios que se presentan en la comunidad. // En relación con la justicia propia los asuntos que conoce el Cabildo de Guambia es en el ejercicio del artículo 246 de la Constitución Nacional, la Justicia Especial Indígena, no tiene limitantes en el entendido que la jurisdicción es una sola en Colombia. La Jurisdicción como manifestación concreta de soberanía para administrar justicia en el marco de nuestro Territorio Ancestral resulta ser única e indivisible". 88 Al respecto cabe destacar el "INFORME DE TRABAJO COMUNITARIO DEL COMUNERO SANCIONADO POR LA JURISDICCION INDIGENA del 18 de enero de 2023, realizadas por el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES identificado con
CC. No. (...) de Silvia Cauca, en calidad de sancionado en el Centro de Justicia Misak del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE GUAMBIA del municipio de Silvia -Cauca. //
13. REGISTRO DE TRABAJO COMUNITARIO, realizadas por el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES identificado con CC. (...) de Silvia Cauca, en calidad de sancionado en el Centro de Justicia Misak del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE GUAMBIA del municipio de Silvia -Cauca. //
14. Registro Fotográfico de las actividades realizadas por el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES identificado con
CC. No. (...) de Silvia Cauca, en calidad de sancionado en el Centro de Justicia Misak del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE GUAMBIA del municipio de Silvia - Cauca". 89 M.P. Diana Fajardo Rivera. 90 Fundamento jurídico 35. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------